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jueves, diciembre 12, 2024

Abdelhakim Abdeselam anuncia la respuesta del Senado a la ley de amnistía

Hakim Abdeselan, senador por Ceuta: "Es una iniciativa acertada"

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El Grupo Popular en el Senado ha elevado una iniciativa parlamentaria sobre la Ley de la Amnistía. Según el senador Abdelhakim Abdeselam «es una proposición de ley de la que pensamos conculca la separación de poderes, el Estado de derecho y la igualdad entre las regiones».

El parlamentario ceutí ha señalado también que «habíamos anunciado que la respuesta desde el punto de vista institucional en este caso era necesaria porque la daremos a todo aquello que consideramos injusto».

En la iniciativa popular se solicitan informes al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo Fiscal «para que en relación a esta tramitación que se intenta realizar por el PSOE nos den respuesta de la legalidad y de la igualdad democrática institucional y constitucional». Abdeselam ha puntualizado que se trata de «una iniciativa acertada».

Solicitud de informes (el documento)

DON JAVIER AREBAS BOCANEGRA, en su condición de Senador y Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, en relación con el expediente 122/000019 relativo a la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, admitida a trámite por acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados en fecha 21 de noviembre de 2023.

Vengo a solicitar de la Mesa del Senado la adopción del siguiente acuerdo en relación con la tramitación de la referida proposición de ley orgánica: la solicitud de Informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal.

Y todo ello con base en las siguientes CONSIDERACIONES:

El contenido de la proposición de ley orgánica propuesta, conculca el principio de separación de poderes y el principio de exclusividad jurisdiccional del artículo 117.3 CE y tendrá graves consecuencias en la misma configuración del Poder Judicial.
La tramitación de una ley de amnistía que implica por naturaleza la predeterminación de la imposibilidad de la Jurisdicción de juzgar y condenar hechos delictivos ya producidos, así como la eliminación de las consecuencias jurídicas de aquellos hechos ya juzgados y condenados, atenta frontalmente contra el principio de separación de poderes y, más concretamente, contra el principio de exclusividad jurisdiccional establecido en el artículo 117.3 CE, que dispone que:
“3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las
mismas establezcan.”
La omisión en la Constitución de toda mención a la amnistía no supone un título habilitante, sino que implica la inexistencia de tal instituto como excepción al principio general ya indicado, y por tanto su absoluta y evidente inconstitucionalidad. Y ello, cabe decir, al contrario que lo que ocurre con el indulto, que en su versión no general ha sido constitucionalizado -art. 62.i CE- como excepción a este mismo artículo 117.3 CE, lo que
admite su existencia y constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico.
Resulta ineludible, ante la trascendencia constitucional de la proposición de ley por tanto, la solicitud de Informes al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo Fiscal, para poder tramitarla.
En este sentido, conviene recordar en primer lugar que el artículo 561 de la LOPJ, punto «1», dispone que «[sic someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre (…): 8.a Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.». Pues bien, en este sentido, no es discutible que la reforma propuesta que aspira a excepcionar a determinados casos e incluso a modificar la ley penal por antonomasia: el Código Penal, motivo por el cual resulta imperativa la solicitud al Consejo General del Poder Judicial de su pertinente Informe, que conviene subrayar, es el órgano constitucional al que la Carta Magna otorga el gobierno del Poder Judicial, en garantía de la independencia judicial, como principio calificado por el Tribunal Constitucional como “pieza esencial de nuestro ordenamiento
como de todo el Estado de Derecho” (STC 108/1986, FJ 6).
Y ello resultando evidente el fraude de ley en la utilización de la fórmula de la proposición de ley, que se instrumenta en condición de subterfugio dirigido a evitar la literalidad del artículo 561 LOPJ, que requiere de forma expresa e inequívoca el Informe preceptivo del CGPJ en el caso de los anteproyectos de ley; estableciéndose en el artículo 561.1.9 de la LOPJ que dicho sometimiento será potestativo en el caso de las
proposiciones de ley presentadas en las Cortes Generales, (“cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuno”). Y es que, siendo evidente que la ley considera particularmente importante el pronunciamiento del Consejo cuando la propuesta de reforma proviene del Gobierno de la Nación (partiendo por tanto la iniciativa, ab initio, de una posición de fuerza derivada de la mayoría parlamentaria cuyo apoyo se presupone al mismo), habiendo sido la referida proposición de ley invocada y defendida por el Gobierno y por los grupos que en coalición forman parte del mismo y por sus socios en la investidura -y debiendo consecuentemente haberse conducido la reforma por la fórmula del anteproyecto de ley-, en último término, sorprendentemente, la reforma del Código Penal se plantea finalmente por el cauce de la proposición de ley1
con la más que evidente intención de reducir plazos y trámites, pero, en especial, de prescindir del Informe del Consejo General del Poder Judicial entre otros. Un proceder que, a todas luces, encaja en el concepto de fraude de ley establecido en el artículo 6.4 del Código Civil, que dispone que:
«4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.»

Lo mismo cabe decir, en fin, respecto del Informe del Consejo Fiscal previsto en el artículo 14.4.j de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Consecuentemente, es indudable que, en apreciación del claro fraude de ley cometido, procede la aplicación de los artículos 561.1.8′ LOPJ y 14.4. de la Ley 50/1981, que demandan la emisión de Informes por el Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal.
Y ello además, atendiendo a lo dispuesto en el art. 19.1, párrafo segundo, TUE en relación con el respeto a los principios propios del Estado de Derecho que, con arreglo al art. 2 TUE, constituyen el fundamento de la Unión.
Así se ha expresado la Comisión Europea en sus recientes Recomendaciones (UE)
2017/1520 y 2018/103, que, entre otras cosas advierten que “La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como varios documentos elaborados por el Consejo de Europa basados
particularmente en la experiencia de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (en lo sucesivo, “Comisión de Venecia”), establecen una lista no exhaustiva de
estos principios y, por tanto, definen el significado del Estado de Derecho como valor común de la Unión, de conformidad con el artículo 2 del TUE. Dichos principios incluyen
la legalidad, que implica un proceso transparente, responsable, democrático y pluralista de adopción de normas legislativas; la seguridad jurídica; la prohibición de actuaciones

1 A través de nada menos que del grupo parlamentario que soporta al Gobierno arbitrarias de los poderes ejecutivos; unos órganos jurisdiccionales independientes e imparciales; un control judicial efectivo (en especial sobre el respeto de los derechos fundamentales); y la igualdad ante la ley”.
En primer lugar, inequívocamente, nos encontramos con la exigencia, por el Derecho de la Unión Europea, de que la independencia del Poder Judicial frente a «los Poderes Legislativo y Ejecutivo» esté garantizada. Consecuentemente, es claro que,
conforme al Derecho de la Unión, la defensa del Estado de Derecho elevada a valor fundamental en el Tratado de la Unión Europea (art. 2 TUE) exige que el órgano de gobierno del poder judicial ofrezca suficientes garantías de independencia frente a los poderes legislativo y ejecutivo, lo que sencillamente no acontece cuando el poder legislativo, «pretende incidir en concretar sentencias de los Tribunales declarando su
nulidad y que cercena los derechos fundamentales de los ciudadanos y las potestades que la Constitución reserva al Poder Judicial”. (Acuerdo del pleno del CGPJ del pasado 6 de
noviembre).
Finalmente, no puede obviarse la aplicación de los principios de «buena legislación» («Smart regulation» o «better regulation» principies) que, con origen en la Comisión Europea, rigen en nuestro ordenamiento a raíz de su incorporación a la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Unos principios incorporados al ordenamiento en los artículos 129 y ss., de la LPAC y que se proyectan sobre «el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria» (art. 129.1 LPAC). Principios que, conforme a la lógica jurídica, si se
consideran aplicables a la regulación en cualquier ámbito o materia en que las Administraciones Públicas puedan intervenir con capacidad regulatoria -con independencia de su importancia, que no por ser menor deja de precisar del respeto a los
referidos principios-, deben con mayor motivo predicarse en la elaboración de las más importantes normas con rango legal del Estado (las leyes orgánicas), y tanto más cuando
su contenido afecta a un ámbito de innegable importancia constitucional.
En conclusión, presentar la iniciativa como proposición de ley a propuesta del Grupo que da soporte al Gobierno no puede de ninguna manera obviar que es imprescindible contar con los informes necesarios para garantizar una tramitación informada y transparente, y conocer por parte de los grupos parlamentarios todos los elementos en juego, al tratarse de materias directamente relacionadas con nuestro Estado de Derecho: la separación de poderes y el respecto de la independencia judicial. Atender los pronunciamientos de las instituciones aludidas resulta imprescindible ya que el contenido de la iniciativa incide en la calidad de nuestra Democracia.

En su virtud,
SOLICITO a la Mesa del Senado que, teniendo por presentada la siguiente solicitud, en mérito a lo expuesto en el cuerpo de la misma, resuelva acordar en relación con la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional,
política y social en Cataluña, admitida a trámite por acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados en fecha 21 de noviembre de 2023, lo siguiente: solicitar Informes al
Consejo General del Poder Judicial y al Consejo Fiscal en relación con la proposición de ley orgánica indicada.

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